Corte Suprema confirma fallo que condenó a militares (r) por homicidio y homicidio frustrado de reos en 1981

31-diciembre-2023
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia que condenó al médico cirujano y general de Ejército en retiro  Eduardo Arriagada Rehren; al  médico veterinario y coronel de Ejército en retiro Sergio Rosende Ollarzú; el teniente coronel de Ejército en retiro Jaime Fuenzalida Bravo, a sendas penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los siete delitos, en carácter de crímenes de lesa humanidad.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a oficiales del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidios calificados de Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz; y en los delitos frustrados de homicidio calificado de Guillermo Rodríguez Morales, Ricardo Antonio Aguilera Morales, Elizardo Enrique Aguilera Morales, Adalberto Muñoz Jara y Rafael Enrique Garrido Ceballos, presos de la ex Cárcel Pública de Santiago, quienes fueron envenados por agentes del Estado, en septiembre de 1981.

En fallo unánime (causa rol 36.753-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al médico cirujano y general de Ejército en retiro  Eduardo Arriagada Rehren; al  médico veterinario y coronel de Ejército en retiro Sergio Rosende Ollarzú; el teniente coronel de Ejército en retiro Jaime Fuenzalida Bravo,  a sendas penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los siete delitos, en carácter de crímenes de lesa humanidad.

En tanto, el entonces alcaide del recinto penal, Ronald Carlos Nemesio Bennett Ramírez, fue condenado a 10 años y un día de presidio, como cómplices de los ilícitos.

“Que antes del examen de los arbitrios deducidos, resulta oportuno consignar desde ya que el recurso de casación sustancial constituye una vía de impugnación de derecho estricto en cuanto impone al recurrente el cumplimiento de determinadas formas legales. Así lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie según la remisión expresa que contiene el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal a las disposiciones previstas en el párrafo 1º y 4º del Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, según la primera de estas disposiciones, el libelo que contenga el recurso deberá expresar en qué consiste el o los errores de derecho, en los que se afirma habría incurrido la sentencia, y, además, de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. No basta, en consecuencia, la mera aseveración del error de Derecho reclamado, ni tampoco, la sola enunciación de normas legales, sino que debe precisarse con suficiente claridad y concatenamiento lógico-argumental en qué consiste la aplicación errónea de la ley penal, y exponerse, además, cómo el vicio denunciado constituye una o más de las causales taxativas que designa el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal”.

“Esta exigencia obliga entonces a los impugnantes no solo a expresar ordenada y lógicamente los presupuestos indicados, sino, además, les impide proponer motivos de nulidad contradictorios unos de otros, pues ello implicaría trasladar indebidamente a la judicatura, la referida carga procesal a efectos de determinar si existe uno o más de los vicios alegados”, añade.

“Un recurso de casación en el fondo que incurra en tales omisiones o contradicciones procesales nunca podrá prosperar”, releva el fallo.

“Que, además –ahonda–, deberá ser rechazado el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Sergio Rosende Ollarzú, en cuanto denuncia la causal de erogación contenida en el cardinal segundo del mismo artículo, desde que la judicatura de fondo no ha incurrido en los errores de derecho denunciados, al calificar los ilícitos que afectaron a las víctimas Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz como delitos de lesa humanidad”.

“En efecto, la calificación de los hechos aludidos como constitutivos de un crimen de lesa humanidad realizada por la judicatura del fondo, y que esta Corte Suprema comparte, lo fue de conformidad a diversos instrumentos internaciones, que forman parte del ius cogens o normas imperativas de Derecho Internacional, en los términos previstos en el artículo 53 de la Convención de Viena, ratificada por Chile y vigente desde el 05 de mayo de 1981”, afirma la resolución.

“Se denominan crímenes de lesa humanidad aquellos injustos que no solo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad moral del hombre, de suerte tal que para la configuración de este ilícito existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel con que diversos hechos criminales son perpetrados, los que se contrarían de forma evidente y manifiesta con el más básico concepto de humanidad; destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente”, detalla.

“En definitiva, constituyen un ultraje a la dignidad humana y representan una violación grave y manifiesta de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmadas y desarrolladas en otros instrumentos internacionales pertinentes”, sostiene el fallo.

Para el máximo tribunal: “(…) de este modo, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto del proceso y tal como fueron presentados en el fallo impugnado, así como el contexto en el que indudablemente deben inscribirse y la participación que miembros de instituciones del Estado han tenido en ellos, no cabe duda alguna que deben ser subsumidos, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad y que se deben erradicar, siendo jurídicamente irrelevante que dos de los ofendidos no pertenecieran a la agrupación que se perseguía exterminar, pues igualmente respecto de ellos los acusados obraron con dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, de manera que se satisface a cabalidad las exigencias de imputación subjetivas de los delitos en comento, todos los que merecen una reprobación tal de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular”.

“Que, en consecuencia, la causal de nulidad en examen –546 N°2– deberá ser desechada, desde que la tipificación de delito en carácter de lesa humanidad con que fueron calificados los hechos, se ajustan a los principios de ius cogens o normas imperativas de Derecho Internacional existentes a la época de su ocurrencia, resultando improcedentes alegaciones planteadas genéricamente de extinción o morigeración de la responsabilidad penal, por prescripción de la acción penal o prescripción gradual, de manera que el recurso deducido en favor del acusado Sergio Eduardo Rosende Ollarzú, será íntegramente rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en fondo, deducidos a fojas 8.026, por la defensa del acusado Eduardo Adolfo Arriagada Rehren; así como los recursos de casación en el fondo deducido a fojas 8.020 y 8.048, por las defensas de los acusados Jaime Fuenzalida Bravo y Sergio Eduardo Rosende Ollarzú, todos en contra de la sentencia dictada el treinta de enero del año dos mil veintiuno, escrita a fojas 8.007, en el proceso Rol Corte de Apelaciones 1180-2017”.

Toxina botulínica
En el fallo de primer grado, el ministro de fuero de la Corte Suprema Alejandro Madrid dio por establecidos los siguientes hechos: 
Que en el mes de diciembre de 1981, se encontraban recluidos en la galería N°2 de la ex Cárcel Publica de Santiago, el militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) Guillermo Rodríguez Morales, y los simpatizantes de dicha agrupación política Adalberto Muñoz Jara, Ricardo Antonio y Elizardo Enrique Aguilera Morales, quienes compartían en la denominada ‘carreta’, los alimentos que les eran traídos por sus familias con los procesados comunes Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz, resultando que a partir del día 7 de diciembre de 1981 comenzaron a presentar problemas de carácter grave en su estado de salud, por lo que siendo las 15.30 horas del día antes señalado fueran internados en la enfermería del penal los internos antes señalados;
Posteriormente, y atendido la gravedad de los síntomas experimentados por los reclusos antes nombrados, se dispuso por la jefatura de dicho establecimiento el traslado de todos los procesados intoxicados al Hospital del Centro de Readaptación Social de Santiago (CERESO), situación que fue informada a la Sra. Juez del Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad mediante oficio ordinario N° 4484 de fecha 10 de diciembre de 1981, haciendo presente que se tuvo conocimiento que el interno Víctor Hugo Corvalán Castillo había fallecido en el traslado de la Penitenciaria de Santiago.
Que una vez recepcionado los internos en el Hospital antes mencionado, fueron atendidos por el doctor Jorge Mery Silva quien planteó el diagnóstico de ‘intoxicación botulínica’, siendo trasladados los referidos internos a la unidad de Tratamiento Intensivo de la Asistencia Pública de Santiago y por medio del parte N°799 de la Guardia Interna de la ex Cárcel Publica de fecha 20 de diciembre de 1981, se dio cuenta del fallecimiento en la Posta Central del recluso Héctor Walter Pacheco Díaz, a consecuencia de su gravedad.
Que, por otra parte, la sustancia que produjo el envenenamiento de los internos antes mencionados, fue obtenida por el Instituto Bacteriológico, por haber sido solicitada por el director al laboratorio correspondiente en Brasil, siendo luego enviado vía valija diplomática a Chile, recepcionado en la Cancillería y, posteriormente, recibido en un laboratorio secreto del Ejército ubicado en calle Carmen N°339, el cual dependía de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE), siendo introducida a la ex Cárcel Publica de Santiago, ubicada en calle General Mackenna, de esta ciudad.
Que, si bien es cierto, los internos intoxicados fueran llevados a la enfermería del señalado recinto penal el día 8 de diciembre de 1981, con la finalidad de ser examinados y atendidos de sus dolencias, los reos no fueron atendidos ya que se indicó que padecían de una ‘gastritis aguda’, siendo devueltos a sus celdas. Sin embargo, por la presión de las familias de los internos solicitaron a través de alegaciones de la Vicaria de la Solidaridad, la presencia de un médico particular, lo que fue negado por el alcaide quien le informó al fiscal de la Primera Fiscalía Militar que ninguno de los internos requería de atención médica, pues su estado de salud no era de gravedad.
Que, los hechos descritos precedentemente, permiten tener por establecido legalmente que, con la finalidad de proceder a la eliminación física e imperceptible de opositores al régimen militar, se realizó una ‘operación especial de inteligencia’ que habría terminado con el fallecimiento de los internos Víctor Hugo Corvalán Castillo y Héctor Walter Pacheco Díaz, los cuales eran enjuiciados por delitos comunes y se encontraban recluidos en la galería N°2 de la ex Cárcel Publica, produciéndose su deceso por la ingesta de alimentos contaminados con la denominada ‘toxina botulínica’, la que fue traído al país por el servicio público encargado de velar por la salud de la población y, previamente, entregada a los encargados de un laboratorio secreto a cargo de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE).
Por otra parte, los reclusos afectados Guillermo Rodríguez Morales, Ricardo Aguilera Morales, Elizardo Aguilera Morales, Adalberto Muñoz Jara y Rafael Enrique Garrido Ceballos, sufrieron graves lesiones producidas por la ingesta de dichos alimentos contaminados, logrando sobrevivir –a pesar de la tardanza en el auxilio– por el oportuno y certero diagnóstico de la causa del envenenamiento, por los tratamientos que se les brindaron y, por la aplicación de la antitoxina respectiva; de esta manera, no se produjo el resultado querido por los partícipes, en cuanto dice relación con los delitos antes mencionados, evitándose la consumación, por razones independientes de la voluntad de los agentes.
Que el hecho de no adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción de sustancias altamente tóxicas, como, asimismo, el retardo en el traslado del hospital penitenciario de los internos antes mencionados, constituye una afectación de los derechos de estos y evidencia una grave omisión dolosa del deber de cuidado en el cual recaía en el alcaide de la ex Cárcel Pública”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $950.000.000 por concepto de daño moral, a las víctimas sobrevivientes y a familiares de los fallecidos que presentaron querellas.