CONVENIO PARA LA PROTECCI�N DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES |
NOTAS
-
Lugar y Fecha del
Convenio: Roma, 4 de noviembre de 1950.
-
Publicaci�n en Espa�a: BOE n�mero 243, de 10 de octubre de 1979.
-
Caracter�sticas del texto refundido incorporado a esta p�gina:
El texto
refundido del Convenio para la protecci�n de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, reflejado en la presente p�gina, incluye las
modificaciones introducidas por el
Protocolo n�mero 11, relativo a la reestructuraci�n de los mecanismos de
control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de
1994 (�Bolet�n
Oficial del Estado� n�mero 152, de 26 de junio de 1998) y el
Protocolo n�mero 14, por el que se modifica el mecanismo de control
establecido por el Convenio (�Bolet�n
Oficial del Estado� n�mero 130, de 28 de mayo de 2010) y que entr� en
vigor el 1 de junio de 2010:
-
Adhesi�n de la Uni�n
Europea al Convenio:
La Uni�n Europea incorpor�
el mandato de la adhesi�n al Convenio, en el apartado 2 del art�culo 6 del
Tratado de la Uni�n
Europea (en los t�rminos establecidos por su
Protocolo
N�. 8) en su versi�n consolidada tras las modificaciones introducidas
por el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.
�NDICE DEL ARTICULADO
Art�culo 1.
Reconocimiento de los derechos humanos.
T�TULO I.- Derechos y
libertades
Art�culo 2.
Derecho a la vida.
Art�culo 3.
Prohibici�n de la tortura.
Art�culo 4.
Prohibici�n de la esclavitud y del trabajo forzado.
Art�culo 5.
Derecho a la libertad y a la seguridad.
Art�culo 6.
Derecho a un proceso equitativo.
Art�culo 7.
No hay pena sin ley.
Art�culo 8.
Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
Art�culo 9.
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n.
Articulo 10.
Libertad de expresi�n.
Art�culo 11.
Libertad de reuni�n y de asociaci�n.
Art�culo 12.
Derecho a contraer matrimonio.
Art�culo 13.
Derecho a un recurso efectivo.
Art�culo 14.
Prohibici�n de discriminaci�n.
Art�culo 15.
Derogaci�n en caso de estado de urgencia.
Art�culo 16.
Restricciones a la actividad pol�tica de los extranjeros.
Art�culo 17.
Prohibici�n del abuso de derecho.
Articulo 18.
Limitaci�n de la aplicaci�n de las restricciones de derechos.
T�TULO II.- Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
Art�culo 19.
Instituci�n del Tribunal.
Articulo 20.
N�mero de Jueces.
Art�culo 21.
Condiciones de ejercicio de sus funciones.
Art�culo 22.
Elecci�n de los Jueces.
Art�culo 23.
Duraci�n del mandato y revocaci�n.
Articulo 24.
Secretar�a y ponentes.
Articulo 25.
Pleno del Tribunal.
Art�culo 26.
Formaci�n de Juez �nico, Comit�s, Salas y Gran Sala.
Articulo 27.
Competencias de los jueces �nicos.
Art�culo 28.
Competencia de los Comit�s.
Art�culo 29.
Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
Art�culo 30.
Inhibici�n en favor de la Gran Sala.
Art�culo 31.
Atribuciones de la Gran Sala.
Art�culo 32.
Competencia del Tribunal.
Articulo 33.
Asuntos entre Estados.
Art�culo 34.
Demandas individuales.
Art�culo 35.
Condiciones de admisibilidad.
Articulo 36.
Intervenci�n de terceros.
Art�culo 37.
Cancelaci�n.
Articulo 38.
Examen del asunto.
Art�culo 39.
Transacci�n.
Art�culo 40.
Vista p�blica y acceso a los documentos.
Art�culo 41.
Arreglo equitativo.
Art�culo 42.
Sentencias de las Salas.
Art�culo 43.
Remisi�n ante la Gran Sala.
Art�culo 44.
Sentencias definitivas.
Art�culo 45.
Motivaci�n de las sentencias y de las resoluciones.
Articulo 46.
Fuerza obligatoria y ejecuci�n de las sentencias.
Art�culo 47.
Opiniones consultivas.
Art�culo 48.
Competencia consultiva del Tribunal.
Articulo 49.
Motivaci�n de las opiniones consultivas.
Art�culo 50.
Gastos de funcionamiento del Tribunal.
Art�culo 51.
Privilegios e inmunidades de los Jueces.
T�TULO III.-
Disposiciones diversas
Art�culo 52.
Indagaciones del Secretario General.
Art�culo 53.
Protecci�n de los derechos humanos reconocidos.
Art�culo 54.
Poderes del Comit� de Ministros.
Art�culo 55.
Renuncia a otros modos de soluci�n de controversia.
Art�culo 56.
Aplicaci�n territorial.
Art�culo 57.
Reservas.
Art�culo 58.
Denuncia.
Art�culo 59.
Firma y ratificaci�n.
TEXTO
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de
Europa, Considerando la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; Considerando que
esta declaraci�n tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicaci�n
universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados; Considerando
que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una uni�n m�s estrecha
entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es
la protecci�n y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales; Reafirmando su profunda adhesi�n a estas libertades
fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en
el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un
r�gimen pol�tico verdaderamente democr�tico, y, de otra, en una concepci�n y
un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan; Resueltos, en
cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo esp�ritu y en
posesi�n de un patrimonio com�n de ideales y de tradiciones pol�ticas, de
respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras
medidas adecuadas para asegurar la garant�a colectiva de algunos de los
derechos enunciados en la Declaraci�n Universal, Han convenido lo siguiente:
Art�culo 1. Reconocimiento de los derechos humanos.
Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona
dependiente de su jurisdicci�n los derechos y libertades definidos en el
t�tulo I del presente Convenio.
T�TULO I.- Derechos y libertades
Art�culo 2.
Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida est� protegido
por la Ley. Nadie podr� ser privado de su vida intencionadamente, salvo en
ejecuci�n de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal
al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerar� infligida con infracci�n
del presente art�culo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a
la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresi�n
�leg�tima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para
impedir la evasi�n de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o
insurrecci�n.
Art�culo
3. Prohibici�n de la tortura.
Nadie podr� ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes.
Art�culo
4. Prohibici�n de la esclavitud y del trabajo forzado.
1. Nadie podr� ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podr� ser constre�ido a realizar un trabajo
forzado u obligatorio.
3. No se considera como �trabajo forzado u obligatorio�
en el sentido del presente art�culo:
a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona
privada de libertad en las condiciones previstas por el art�culo 5 del
presente Convenio, o durante su libertad condicional.
b) Todo servicio de car�cter militar o, en el caso de
objetores de conciencia en los pa�ses en que la objeci�n de conciencia
sea reconocida como leg�tima, cualquier otro servicio sustitutivo del
servicio militar obligatorio.
c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o
calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones c�vicas normales.
Art�culo
5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos
siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una
sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado,
conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para
asegurar el cumplimiento de una obligaci�n establecida por la Ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado,
conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial
competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una
infracci�n o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una
infracci�n o que huya despu�s de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en
virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su
educaci�n, o de su detenci�n, conforme a derecho, con el fin de hacerle
comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho,
de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un
enajenado, de un alcoh�lico, de un toxic�mano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detenci�n preventiva o del
internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre
ilegalmente en el territorio o contra la que est� en curso un
procedimiento de expulsi�n o extradici�n.
2. Toda persona detenida preventivamente debe ser
informada, en el m�s breve plazo y en una lengua que comprenda, de los
motivos de su detenci�n y de cualquier acusaci�n formulada contra ella.
3. Toda persona detenida preventivamente o internada en
las condiciones previstas en el p�rrafo 1.c) del presente art�culo deber�
ser conducida sin dilaci�n a presencia de un juez o de otra autoridad
habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendr� derecho a
ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el
procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garant�a
que asegure la comparecencia del interesado en juicio.
4. Toda persona privada de su libertad mediante
detenci�n preventiva o internamiento tendr� derecho a presentar un recurso
ante un �rgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la
legalidad de su privaci�n de libertad y ordene su puesta en libertad si
fuera ilegal.
5. Toda persona v�ctima de una detenci�n preventiva o
de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este
art�culo tendr� derecho a una reparaci�n.
Art�culo
6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o�da
equitativa, p�blicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidir� los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de car�cter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusaci�n en materia penal dirigida contra ella.
La sentencia debe ser pronunciada p�blicamente, pero el acceso a la sala
de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al p�blico durante la
totalidad o parte del proceso en inter�s de la moralidad, del orden
p�blico o de la seguridad nacional en una sociedad democr�tica, cuando los
intereses de los menores o la protecci�n de la vida privada de las partes
en el proceso as� lo exijan o en la medida considerada necesaria por el
tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser
perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracci�n se presume
inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como m�nimo, los siguientes
derechos:
a) A ser informado en el m�s breve plazo, en una
lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de
la acusaci�n formulada contra �l.
b) A disponer del tiempo y de las facilidades
necesarias para la preparaci�n de su defensa.
c) A defenderse por s� mismo o a ser asistido por un
defensor de su elecci�n y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser
asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de
la justicia lo exijan.
d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que
declaren contra �l y a obtener la citaci�n y el interrogatorio de los
testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los
testigos que lo hagan en su contra.
e) A ser asistido gratuitamente de un int�rprete, si
no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Art�culo
7. No hay pena sin ley.
1. Nadie podr� ser condenado por una acci�n o una
omisi�n que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una
infracci�n seg�n el derecho nacional o internacional. Igualmente no podr�
ser impuesta una pena m�s grave que la aplicable en el momento en que la
infracci�n haya sido cometida.
2. El presente art�culo no impedir� el juicio y el
castigo de una persona culpable de una acci�n o de una omisi�n que, en el
momento de su comisi�n, constitu�a delito seg�n los principios generales
del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.
Art�culo
8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podr� haber injerencia de la autoridad p�blica en
el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est�
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democr�tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
p�blica, el bienestar econ�mico del pa�s, la defensa del orden y la
prevenci�n del delito, la protecci�n de la salud o de la moral, o la
protecci�n de los derechos y las libertades de los dem�s.
Art�culo
9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religi�n.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religi�n; este derecho implica la libertad
de cambiar de religi�n o de convicciones, as� como la libertad de
manifestar su religi�n o sus convicciones individual o colectivamente, en
p�blico o en privado, por medio del culto, la ense�anza, las pr�cticas y
la observancia de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religi�n o sus
convicciones no puede ser objeto de m�s restricciones que las que,
previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad
democr�tica, para la seguridad p�blica, la protecci�n del orden, de la
salud o de la moral p�blicas, o la protecci�n de los derechos o las
libertades de los dem�s.
Articulo
10. Libertad de expresi�n.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresi�n. Este derecho comprende la libertad de opini�n y la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber
injerencia de autoridades p�blicas y sin consideraci�n de fronteras. El
presente art�culo no impide que los Estados sometan a las empresas de
radiodifusi�n, de cinematograf�a o de televisi�n a un r�gimen de
autorizaci�n previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entra�an
deberes y responsabilidades, podr� ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que
constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr�tica, para la
seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p�blica, la
defensa del orden y la prevenci�n del delito, la protecci�n de la salud o
de la moral, la protecci�n de la reputaci�n o de los derechos ajenos, para
impedir la divulgaci�n de informaciones confidenciales o para garantizar
la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Art�culo
11. Libertad de reuni�n y de asociaci�n.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni�n
pac�fica y a la libertad de asociaci�n, incluido el derecho de fundar con
otras sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus
intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podr� ser objeto
de otras restricciones que aquellas que, previstas por la Ley, constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democr�tica, para la seguridad
nacional, la seguridad p�blica, la defensa del orden y la prevenci�n del
delito, la protecci�n de la salud o de la moral, o la protecci�n de los
derechos y libertades ajenos. El presente art�culo no proh�be que se
impongan restricciones leg�timas al ejercicio de estos derechos para los
miembros de las Fuerzas Armadas, de la Polic�a o de la Administraci�n del
Estado.
Art�culo
12. Derecho a contraer matrimonio.
A partir de la edad n�bil, el hombre y la mujer tienen
derecho a casarse y a fundar una familia seg�n las leyes nacionales que
rijan el ejercicio de este derecho.
Art�culo
13. Derecho a un recurso efectivo.
Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en
el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesi�n de
un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la
violaci�n haya sido cometida por personas que act�en en el ejercicio de
sus funciones oficiales.
Art�culo
14. Prohibici�n de discriminaci�n.
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el
presente Convenio ha de ser asegurado sin distinci�n alguna, especialmente
por razones de sexo, raza, color, lengua, religi�n, opiniones pol�ticas u
otras, origen nacional o social, pertenencia a una minor�a nacional,
fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci�n.
Art�culo
15. Derogaci�n en caso de estado de urgencia.
1. En caso de guerra o de otro peligro p�blico que
amenace la vida de la naci�n, cualquier Alta Parte Contratante podr� tomar
medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en
la medida estricta en que lo exija la situaci�n, y supuesto que tales
medidas no est�n en contradicci�n con las otras obligaciones que dimanan
del derecho internacional.
2. La disposici�n precedente no autoriza ninguna
derogaci�n al art�culo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de
actos l�citos de guerra, y a los art�culos 3, 4 (p�rrafo 1) y 7.
3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho
de derogaci�n tendr� plenamente informado al Secretario general del
Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han
inspirado. Deber� igualmente informar al Secretario General del Consejo de
Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y
las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicaci�n.
Art�culo
16. Restricciones a la actividad pol�tica de los extranjeros.
Ninguna de las disposiciones de los art�culos 10, 11 y
14 podr� ser interpretada en el sentido de que proh�be a las Altas Partes
Contratantes imponer restricciones a la actividad pol�tica de los
extranjeros.
Art�culo
17. Prohibici�n del abuso de derecho.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
podr� ser interpretada en el sentido de que implique para un Estado, grupo
o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a
realizar un acto tendente a la destrucci�n de los derechos o libertades
reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones m�s amplias de estos
derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Articulo
18. Limitaci�n de la aplicaci�n de las restricciones de derechos.
Las restricciones que, en los t�rminos del presente
Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podr�n ser
aplicadas m�s que con la finalidad para la cual han sido previstas.
T�TULO II.-
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Art�culo 19.
Instituci�n del
Tribunal.
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos
que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y
sus protocolos, se instituye un
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
lo sucesivo denominado
�el Tribunal�. Funcionar� de manera permanente.
Articulo
20. N�mero de Jueces.
El Tribunal se compondr� de un n�mero de Jueces igual
al de las Altas Partes Contratantes.
Art�culo
21. Condiciones de ejercicio de sus funciones.
1. Los Jueces deber�n gozar de la m�s alta
consideraci�n moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio
de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida
competencia.
2. Los Jueces formar�n parte del
Tribunal a t�tulo
individual.
3. Durante su mandato, los Jueces no podr�n ejercer
ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de su
independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad
ejercida a tiempo completo; cualquier cuesti�n que se suscite en torno a
la aplicaci�n de este p�rrafo ser� dirirmida por el
Tribunal.
Art�culo
22. Elecci�n de los Jueces.
Los Jueces ser�n elegidos por la Asamblea
Parlamentaria en raz�n de cada Alta Parte Contratante, por mayor�a
absoluta de votos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta
Parte Contratante.
Art�culo
23. Duraci�n del mandato y revocaci�n.
1. Los jueces ser�n
elegidos por un periodo de nueve a�os. No ser�n reelegibles.
2. El mandato de los
jueces finalizar� cuando alcancen la edad de 70 a�os.
3. Los jueces
permanecer�n en sus funciones hasta su sustituci�n. No obstante,
continuar�n conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.
4. Un juez s�lo podr�
ser relevado de sus funciones si los dem�s jueces deciden, por mayor�a
de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones
requeridas para serlo.
Articulo
24. Secretar�a y ponentes.
1.
El Tribunal
tendr� una Secretar�a cuyas funciones y organizaci�n se establecer�n en
el reglamento del Tribunal.
2. Cuando est� constituido en formaci�n de juez �nico, el Tribunal
estar� asistido de ponentes, que actuar�n bajo la autoridad del
Presidente del Tribunal. Formar�n parte de la Secretar�a del Tribunal
Art�culo
25. Pleno del Tribunal.
El Tribunal, reunido en pleno:
a) Elegir�, por un periodo de tres a�os, a su
Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que ser�n reelegibles;
b) constituir� Salas por
un periodo determinado;
c) elegir� a los Presidentes de las Salas del Tribunal,
que ser�n reelegibles;
d) aprobar� su reglamento;
e) elegir� al Secretario y a uno o varios
Secretarios
adjuntos;
f) formular� cualquier
solicitud con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 26.
Articulo
26. Formaci�n de juez �nicom Comit�s, Salas y Gran Sala.
1. Para el examen de los
asuntos que se le sometan, el
Tribunal
actuar� en formaci�n de juez �nico, en Comit�s compuestos por tres jueces,
en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las
Salas del Tribunal constituir�n los Comit�s por un periodo determinado.
2. Cuando el Pleno del
Tribunal as� lo solicite, el Comit� de Ministros podr�, por decisi�n
un�nime y por un periodo determinado, reducir a cinco el n�mero de
jueces de las Salas.
3. Cuando act�e en
formaci�n de juez �nico, ning�n juez podr� examinar una solicitud contra
la Alta Parte Contratante en cuya representaci�n fue elegido dicho juez.
4. El juez elegido en
representaci�n de una Alta Parte Contratante en el litigio ser� miembro
de pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando
dicho juez no est� en condiciones de intervenir, actuar� en calidad de
juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de
una lista presentada previamente por esa Parte.
5. Formar�n tambi�n
parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes,
los Presidentes de las Salas y dem�s jueces designados de conformidad
con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran
Sala en virtud del art�culo 43,
ning�n juez de la Sala que haya dictado la sentencia podr� actuar en la
misma, con excepci�n del Presidente de la Sala y del Juez que haya
intervenido en representaci�n de la Alta Parte Contratante interesada.
Art�culo
27. Competencias de los jueces �nicos.
1. El juez �nico podr�
declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una
demanda presentada en virtud del art�culo 34, cuando pueda adoptarse tal
resoluci�n sin tener que proceder a un examen complementario.
2. La resoluci�n ser�
definitiva.
3. Si el juez �nico no
declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos,
dicho juez remitir� la misma a un Comit� o a una Sala para su examen
complementario.
Art�culo
28. Competencia de los Comit�s.
1. Respecto de una
demanda presentada en virtud del
art�culo 34, un Comit�
podr�, por unanimidad:
a) declarar la misma inadmisible o
eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal
resoluci�n sin tener que proceder a un examen complementario; o
b) declararla admisible y dictar al mismo
tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuesti�n subyacente al caso,
relativa a la interpretaci�n o la aplicaci�n del Convenio o de sus
Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del
Tribunal.
2. Las resoluciones y
sentencias dictadas en virtud del p�rrafo 1 ser�n definitivas.
3. En caso de que el
juez designado en representaci�n de la Alta Parte Contratante en el
litigio no sea miembro del Comit�, el Comit� podr�, en cualquier fase
del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los
miembros del Comit�, tomando en consideraci�n todos los factores
pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la
aplicaci�n del procedimiento previsto en la letra 1.b)
Art�culo
29. Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto.
1. Si no se ha adoptado
resoluci�n alguna en virtud de los
art�culos 27 � 28 o no se ha
dictado sentencia en virtud del
art�culo 28, una Sala se pronunciar� sobre la admisibilidad y el fondo
de las demandas individuales presentadas en virtud del
art�culo 34. Se podr� adoptar la
resoluci�n sobre la admisibilidad por separado.
2. La Sala se pronunciar� sobre la admisibilidad y el
fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del
art�culo
33. Salvo decisi�n en contrario del Tribunal en casos excepcionales,
la resoluci�n sobre la admisibilidad se tomar� por separado.
Art�culo
30. Inhibici�n en favor de la Gran Sala.
Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una
cuesti�n grave relativa a la interpretaci�n del Convenio o de sus
protocolos, o si la soluci�n dada a una cuesti�n pudiera ser
contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por
el Tribunal, la
Sala podr� inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado
sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.
Art�culo
31. Atribuciones de la Gran Sala.
La Gran Sala:
a) Se pronunciar� sobre las demandas presentadas en
virtud del art�culo 33 o del
art�culo 34, cuando el asunto le haya sido
elevado por la Sala en virtud del art�culo 30 o cuando el asunto le haya
sido deferido en virtud del art�culo 43;
b) se pronunciar� sobre
la cuestiones sometidas al
Tribunal
por el Comit� de Ministros de conformidad con el p�rrafo 4 del
art�culo 46; y
c) examinar� las solicitudes de emisi�n de opiniones
consultivas presentadas en virtud del
art�culo 47.
Art�culo
32. Competencia del Tribunal.
1. La competencia del
Tribunal
se extiende a todos los
asuntos relativos a la interpretaci�n y la aplicaci�n del Convenio y de
sus protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los
art�culos 33,
34,
46 y
47.
2. En caso de impugnaci�n de la competencia del
Tribunal, �ste decidir� sobre la misma.
Articulo
33. Asuntos entre Estados.
Toda Alta Parte Contratante podr� someter al
Tribunal
cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus protocolos
que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante.
Art�culo
34. Demandas individuales.
El Tribunal podr� conocer de una demanda presentada por
cualquier persona f�sica, organizaci�n no gubernamental o grupo de
particulares que se considere v�ctima de una violaci�n, por una de las
Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o
sus protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner
traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.
Art�culo
35. Condiciones de admisibilidad.
1. Al
Tribunal no podr� recurrirse sino despu�s de
agotar las v�as de recursos internas, tal como se entiende seg�n los
principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo
de seis meses a partir de la fecha de la resoluci�n interna definitiva.
2.
El Tribunal no admitir� ninguna demanda individual
entablada en aplicaci�n del art�culo 34, cuando:
a) Sea an�nima, o
b)
sea esencialmente la misma que una demanda
examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia
internacional de investigaci�n o de arreglo, y no contenga hechos
nuevos.
3.
El Tribunal
declarar� inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud
del art�culo 34 si considera que:
a)
la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus
Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o
b)
el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el
respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus
Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condici�n
de que no podr� rechazarse por este motivo ning�n asunto que no haya
sido debidamente examinado por un tribunal nacional.
4.
El Tribunal rechazar� cualquier demanda que
considere inadmisible en aplicaci�n del presente art�culo. Podr� decidirlo as� en cualquier fase del
procedimiento.
Art�culo
36. Intervenci�n de terceros.
1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o
ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante
tendr� derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la
vista.
2. En inter�s de la buena administraci�n de la
justicia, el Presidente del Tribunal podr� invitar a cualquier Alta Parte
Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada
distinta del demandante a que presente observaciones por escrito o a
participar en la vista.
3. En cualquier asunto
que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos
Humanos del Consejo de Europa podr� presentar observaciones por escrito y
participar en la vista.
Art�culo
37. Cancelaci�n.
1. En cualquier momento del procedimiento,
el Tribunal
podr� decidir cancelar una demanda del registro de entrada cuando las
circunstancias permitan comprobar:
a) Que el demandante ya no est� dispuesto a
mantenerla;
b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o
c) Que, por cualquier otro motivo verificado por
el
Tribunal, ya no est� justificada la prosecuci�n del examen de la
demanda.
No obstante,
el Tribunal proseguir� el examen de la
demanda si as� lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados
por el Convenio y sus protocolos.
2. El Tribunal podr� decidir que vuelva a inscribirse
en el registro de entrada el procedimiento cuando estime que las
circunstancias as� lo justifican.
Articulo
38. Examen del asunto.
El Tribunal proceder� al examen del asunto con los representantes de
las partes y, si procede, a una indagaci�n, para cuya eficaz realizaci�n
las Altas Partes Contratantes proporcionar�n todas las facilidades
necesarias.
Art�culo
39. Transacci�n.
1. En cualquier fase del
procedimiento,
el Tribunal
podr� ponerse a disposici�n de las partes interesadas para conseguir una
transacci�n sobre el asunto inspir�ndose para ello en el respeto a los
derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.
2. El procedimiento a
que se refiere el p�rrafo 1 ser� confidencial.
3. En caso de
alcanzarse una transacci�n, el Tribunal eliminar� el asunto del registro
mediante una resoluci�n que se limitar� a una breve exposici�n de los
hechos y de la soluci�n adoptada.
4. Esta resoluci�n se
transmitir� al Comit� de Ministros, que supervisar� la ejecuci�n de los
t�rminos de la transacci�n tal como se recojan en la resoluci�n.
Art�culo
40. Vista p�blica y acceso a los documentos.
1. La vista es p�blica, a menos que
el Tribunal decida
otra cosa por circunstancias excepcionales.
2. Los documentos depositados en la Secretar�a ser�n
accesibles al p�blico, a menos que el Presidente del Tribunal decida de
otro modo.
Art�culo
41. Arreglo equitativo.
Si
el Tribunal declara que ha habido violaci�n del
Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte
Contratante s�lo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de
dicha violaci�n,
el Tribunal conceder� a la parte perjudicada, si as�
procede, una satisfacci�n equitativa.
Art�culo
42. Sentencias de las Salas.
Las sentencias de las Salas ser�n definitivas, de
conformidad con lo dispuesto en el
art�culo 44, p�rrafo 2.
Art�culo
43. Remisi�n ante la Gran Sala.
1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la
sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podr� solicitar, en
casos excepcionales, la remisi�n del asunto ante la Gran Sala.
2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptar�
la demanda si el asunto plantea una cuesti�n grave relativa a la
interpretaci�n o a la aplicaci�n del Convenio o de sus protocolos o una
cuesti�n grave de car�cter general.
3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se
pronunciar� acerca del asunto mediante sentencia.
Art�culo
44. Sentencias definitivas.
1. La sentencia de la Gran Sala ser� definitiva.
2. La sentencia de una Sala ser� definitiva cuando:
a) Las partes declaren que no solicitar�n la remisi�n
del asunto ante la Gran Sala; b) No haya sido solicitada la remisi�n del
asunto ante la Gran Sala tres meses despu�s de la fecha de la sentencia,
o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisi�n formulada
en aplicaci�n del art�culo 43.
3. La sentencia definitiva ser� hecha p�blica.
Art�culo
45. Motivaci�n de las sentencias y de las resoluciones.
1. Las sentencias, as� como las resoluciones por las
que las demandas se declaren admisibles o no admisibles, ser�n motivadas.
2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la
opini�n un�nime de los Jueces, cualquier juez tendr� derecho a unir a ella
su opini�n por separado.
Art�culo
46. Fuerza obligatoria y ejecuci�n de las sentencias.
1. Las Altas Partes
Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del
Tribunal
en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia
definitiva del
Tribunal
ser� transmitida al Comit� de Ministros, que velar� por su ejecuci�n.
3. Cuando el Comit� de
Ministros considere que la supervisi�n de la ejecuci�n de una sentencia
definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretaci�n de
dicha sentencia, podr� remitir el asunto al Tribunal con objeto de que
�ste se pronuncie sobre dicho problema de interpretaci�n. La decisi�n de
remisi�n al
Tribunal
se tomar� por mayor�a de dos tercios de los votos de los representantes
que tengan derecho a formar parte del Comit�.
4. Si el Comit�
considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia
definitiva sobre un asunto en que es parte, podr�, tras notificarlo
formalmente a esa Parte y por decisi�n adoptada por mayor�a de dos
tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar
parte del Comit�, remitir al
Tribunal
la cuesti�n de si esa Parte ha incumplido su obligaci�n en virtud del
p�rrafo 1.
5. Si el Tribunal
concluye que se ha producido una violaci�n del p�rrafo 1, remitir� el
asunto al Comit� de Ministros para que examine las medidas que sea
preciso adoptar. En caso de que el
Tribunal
concluya que no se ha producido violaci�n alguna del p�rrafo 1, remitir�
el asunto al Comit� de Ministros, que pondr� fin a su examen del asunto.
Art�culo
47. Opiniones consultivas.
1. El Tribunal podr� emitir opiniones consultivas, a
solicitud del Comit� de Ministros, acerca de cuestiones jur�dicas
relativas a la interpretaci�n del Convenio y de sus Protocolos.
2. Estas opiniones no podr�n referirse ni a las
cuestiones que guarden relaci�n con el contenido o la extensi�n de los
derechos y libertades definidos en el
t�tulo I del Convenio y sus
Protocolos, ni a las dem�s cuestiones de las que
el Tribunal o el Comit�
de Ministros pudieran conocer de resultas de la presentaci�n de un recurso
previsto por el Convenio.
3. La resoluci�n del Comit� de Ministros de solicitar
una opini�n al
Tribunal ser� adoptada por voto mayoritario de los
representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comit�.
Art�culo
48. Competencia consultiva del Tribunal.
El Tribunal resolver� si la solicitud de opini�n
consultiva presentada por el Comit� de Ministros es de su competencia, tal
como la define el art�culo 47.
Art�culo
49. Motivaci�n de las opiniones consultivas.
1. La opini�n del
Tribunal estar� motivada.
2. Si la opini�n no expresa en todo o en parte la
opini�n un�nime de los jueces, todo juez tendr� derecho a unir a ellas su
opini�n por separado.
3. La opini�n del
Tribunal ser� comunicada al Comit� de
Ministros.
Art�culo
50. Gastos de funcionamiento del Tribunal.
Los gastos de funcionamiento del
Tribunal correr�n a
cargo del Consejo de Europa.
Art�culo
51. Privilegios e inmunidades de los Jueces.
Los Jueces gozar�n, durante el ejercicio de sus
funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el art�culo 40
del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud
de ese art�culo.
T�TULO III.- Disposiciones diversas
Art�culo
52. Indagaciones del Secretario General.
A requerimiento del Secretario General del Consejo de
Europa, toda Alta Parte Contratante suministrar� las explicaciones
pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicaci�n efectiva de cualesquiera disposiciones de este Convenio.
Art�culo
53. Protecci�n de los derechos humanos reconocidos.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio ser�
interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos
humanos y libertades fundamentales que podr�an ser reconocidos conforme a
las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio
en el que �sta sea parte.
Art�culo
54. Poderes del Comit� de Ministros.
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio
prejuzgar� los poderes conferidos al Comit� de Ministros por el Estatuto
del Consejo de Europa.
Art�culo
55. Renuncia a otros modos de soluci�n de controversia.
Las Altas Partes Contratantes renuncian rec�procamente,
salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenios o
declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por v�a de
demanda, una diferencia surgida de la interpretaci�n o de la aplicaci�n
del presente Convenio a un procedimiento de soluci�n distinto de los
previstos en el presente Convenio.
Art�culo
56. Aplicaci�n territorial.
1. Cualquier Estado puede, en el momento de la
ratificaci�n o con posterioridad a la misma, declarar, en notificaci�n
dirigida al Secretario General de Consejo de Europa, que el presente
Convenio se aplicar�, sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del
presente art�culo, a todos los territorios o a algunos de los territorios
de cuyas relaciones internacionales es responsable.
2. El Convenio se aplicar� al territorio o territorios
designados en la notificaci�n a partir del trig�simo d�a siguiente a la
fecha en la que el Secretario general del Consejo de Europa haya recibido
esta notificaci�n.
3. En los mencionados territorios, las disposiciones
del presente Convenio se aplicar�n teniendo en cuenta las necesidades
locales.
4. Todo Estado que haya hecho una declaraci�n de
conformidad con el primer p�rrafo de este art�culo podr�, en cualquier
momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los
territorios en cuesti�n la competencia del Tribunal para conocer de las
demandas de personas f�sicas, de organizaciones no gubernalmentales o de
grupos de particulares, tal como se prev� en el art�culo 34 del Convenio.
Art�culo
57. Reservas.
1. Todo Estado podr� formular, en el momento de la
firma del presente Convenio o del dep�sito de su instrumento de
ratificaci�n, una reserva a prop�sito de una disposici�n particular del
Convenio en la medida en que una Ley en vigor en su territorio est� en
desacuerdo con esta disposici�n. Este art�culo no autoriza las reservas de
car�cter general.
2. Toda reserva formulada de conformidad con el
presente art�culo ir� acompa�ada de una breve exposici�n de la Ley de que
se trate.
Art�culo
58. Denuncia.
1. Una Alta Parte Contratante s�lo podr� denunciar el
presente Convenio al t�rmino de un plazo de cinco a�os a partir de la
fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha Parte, y mediante un
preaviso de seis meses dado en una notificaci�n dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, quien informar� a las restantes Partes
Contratantes.
2. Esta denuncia no podr� tener por efecto el
desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones
contenidas en el presente Convenio en lo que se refiere a todo hecho que,
pudiendo constituir una violaci�n de estas obligaciones, hubiera sido
realizado por dicha Parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia
produzca efecto.
3. Bajo la misma reserva, dejar� de ser parte en el
presente Convenio toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del
Consejo de Europa.
4. El Convenio podr� ser denunciado de acuerdo con lo
previsto en los p�rrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el
cual hubiere sido declarado aplicable en los t�rminos del
art�culo 56.
Art�culo
59. Firma y ratificaci�n.
1. El presente Convenio est� abierto a la firma de los
miembros del Consejo de Europa. Ser� ratificado. Las ratificaciones ser�n depositadas ante el Secretario
General del Consejo de Europa.
2. La Uni�n Europea podr�
adherirse al presente Convenio.
3. El presente Convenio entrar� en vigor despu�s del
dep�sito de diez instrumentos de ratificaci�n.
4. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente,
el Convenio entrar� en vigor desde el momento del dep�sito del instrumento
de ratificaci�n.
5. El Secretario General del Consejo de Europa
notificar� a todos los miembros del Consejo de Europa la entrada en vigor
del Convenio, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan
ratificado, as� como el dep�sito de todo instrumento de ratificaci�n que
se haya efectuado posteriormente.
Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, en franc�s e
ingl�s, siendo ambos textos igualmente aut�nticos, en un solo ejemplar que
se depositar� en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
remitir� copias certificadas a todos los signatarios.
PROTOCOLOS DEL CONVENIO
Protocolo |
Fecha |
Entrada en vigor |
Contenido y Notas |
Protocolo
N�. 1 |
20-03-1952 |
18-05-1954 |
- Protecci�n de la
propiedad, derecho a la educaci�n y a elecciones libres |
Protocolo N�. 2 |
06-05-1963 |
21-09-1970 |
- Las modificaciones
introducidas por el Protocolo N�. 2 son sustituidas por las
modificaciones introducidas por el
Protocolo N�. 11. |
Protocolo N�. 3 |
06-05-1963 |
21-09-1970 |
- Las modificaciones introducidas por
el Protocolo N�. 3 son sustituidas por las modificaciones
introducidas por el
Protocolo N�. 11. |
Protocolo N�. 4 |
16-09-1963 |
02-05-1968 |
-
Prohibici�n de prisi�n por deudas, libertad de circulaci�n,
prohibici�n de la expulsi�n de nacionales y prohibici�n de las
expulsiones colectivas de extranjeros
|
Protocolo N�. 5 |
20-01-1966 |
20-12-1971 |
- Las modificaciones introducidas por
el Protocolo N�. 5 son sustituidas por las modificaciones
introducidas por el
Protocolo N�. 11. |
Protocolo N�. 6
|
28-04-1983 |
01-03-1985 |
Relativo a la
abolici�n de la pena de muerte |
Protocolo N�. 7 |
22-11-1984 |
01-11-1988 |
- Garant�as de procedimiento en caso
de expulsi�n de extranjeros, derecho a un doble grado de
jurisdicci�n en materia penal, derecho a la indemnizaci�n en caso de
error judicial, derecho a no ser juzgado o condenado dos veces e
igualdad entre esposos. |
Protocolo N�. 8 |
19-03-1985 |
01-01-1990 |
- Modificaci�n de
disposiciones del Convenio.
- Las modificaciones introducidas por
el Protocolo N�. 8 son sustituidas por las modificaciones
introducidas por el
Protocolo N�. 11. |
Protocolo N�. 9 |
06-11-1990 |
01-10-1994 |
Derogado por el Protocolo N�. 11 (apartado
8 del art. 2) |
Protocolo N�. 10 |
25-03-1992 |
|
|
Protocolo N�. 11 |
11-05-1994 |
01-11-1998 |
- Reestructuraci�n del
mecanismo de control.
- El
Protocolo N�. 11 sustituye las
modificaciones introducidas por los Protocolos N�. 2, 3, 5 y 8 y
deroga el Protocolo N�. 9 |
Protocolo N�. 12 |
04-11-2000 |
01-04-2005 |
- Prohibici�n general de la
discriminaci�n |
Protocolo N�. 13 |
03-05-2002 |
01-07-2003 |
- Abolici�n de la pena de muerte en cualquier circunstacia
|
Protocolo N�. 14 |
13-05-2004 |
01-06-2010 |
- Modificaci�n del
mecanismo de control establecido por el Convenio. |
TABLA DE CONCORDANCIAS
TABLA DE
RATIFICACIONES, DECLARACIONES Y RESERVAS
OTROS ENLACES E INFORMACI�N
RELACIONADA:
Mecanismos de
DENUNCIA y de protecci�n de los Derechos Humanos:
Sistema de protecci�n de
derechos de la ONU: --
Presentaci�n de denuncias ante la ONU --
Sistema de protecci�n de
derechos en el �mbito regional Americano:
Sistema
de protecci�n de derechos humanos en el �mbito regional
Africano:
Sistema
de protecci�n de derechos humanos en Europa:
Sistema
de protecci�n de derechos constitucionales en Espa�a:
|
|