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La Constitución española de 1978.

T�tulo VIII. De la Organizaci�n Territorial del Estado

Cap�tulo tercero. De las Comunidades Aut�nomas

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Art�culo 143
    1. En el ejercicio del derecho a la autonom�a reconocido en el art�culo 2 de la Constituci�n, las provincias lim�trofes con caracter�sticas hist�ricas, culturales y econ�micas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional hist�rica podr�n acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Aut�nomas con arreglo a lo previsto en este T�tulo y en los respectivos Estatutos.

    2. La iniciativa del proceso auton�mico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al �rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblaci�n represente, al menos, la mayor�a del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deber�n ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

    3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr� reiterarse pasados cinco a�os.

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